¿Niñ@s Primero?: Vigilancia Estatal y el Convenio entre SENAME y ANI

por | Abr 22, 2020

Por Danny Rayman

Hace algunas horas fue difundido a través de redes sociales el Convenio suscrito en 2019 entre el Servicio Nacional de Menores (SENAME) y la Asociación Nacional de Inteligencia (ANI). 

Dicho convenio se fundamentaría en el principio de colaboración y coordinación entre los organismos públicos establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el artículo 8 letra e) de la Ley 19.974 sobre el sistema de inteligencia del estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, que faculta a requerir a todos los servicios de la Administración del Estado los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; y, finalmente en el Acuerdo Nacional por la Seguridad Pública, el cual consideraría imperativo avanzar hacia un sistema moderno, integrado y funcional de inteligencia, que considere la incorporación y participación de todos los organismos e instituciones relevantes, y que permita una acción preventiva y eficaz ante las nuevas amenazas de seguridad internas y externas. 

Sin embargo, dicho Convenio no es coherente con nuestro ordenamiento jurídico ni tampoco con los acuerdos nacionales propuestos por el mismo gobierno del Presidente Sebastián Piñera por las siguientes razones:

  • Los objetivos del convenio no se ajustan a los objetivos de ninguna de las dos instituciones, por lo cual no parece justificarse su necesidad.
  • El convenio presenta incumplimiento de regulación vigente, incluso de garantías constitucionales, en relación a la protección de datos personales y datos sensibles de niñas, niños y adolescentes, tanto por lo abierto de sus planteamientos generales como por el acceso a sistemas que contendrían dichos datos.
  • La iniciativa pareciera estar motivada por razones políticas, dado el contexto de movilizaciones estudiantiles, y en la práctica puede restringir libertades y garantías, sometiendo a una vigilancia permanente, discriminación y estigmatización a quienes merecen y necesitan especial protección por parte del Estado.

Lo anterior lo explicamos en detalle a continuación:

Sobre la Agencia Nacional de Inteligencia y el Servicio Nacional de Menores 

La Ley 19.974 regula toda la actividad de inteligencia y contrainteligencia que puedan realizar los órganos y servicios que integren el Sistema de Inteligencia del Estado. De esta forma, los organismos y servicios de inteligencia como la ANI deben limitarse al cumplimiento de sus objetivos y funciones, acorde a la Constitución y a las leyes de nuestro país, tal como lo establece su artículo 3º.

En relación a los objetivos, la Ley establece en su artículo 4º que los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado, dentro del que está comprendida la ANI, son principalmente los de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y la formulación de apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales. En particular, el objetivo de la ANI es el de producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, siempre en el marco de la ley 19.974

Por su parte, la Ley Orgánica del SENAME, fijada por el Decreto Ley N° 2.465, de 1979, establece que el principal objetivo de dicho organismo es contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal. Así como también diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos NNA, así como estimular, orientar, supervisar y fiscalizar, técnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados.

El Convenio se aleja de las finalidades de la ANI y SENAME

De la lectura del Convenio no es posible desprender que a partir de éste se busque cumplir con los objetivos que la ley ha establecidos tanto para la ANI como para el SENAME. En relación a la ANI, este debiera estar relacionado a la producción de inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, ya sea para proteger la soberanía nacional, preservar el orden constitucional o para la consecución de los objetivos nacionales. 

En el caso del SENAME, el Convenio debiera ser conducente a contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El Convenio no parece ir en la dirección de esos objetivos, sino por el contrario se encuentra en la lógica de entender a niños, niñas y adolescentes como amenazas de la seguridad interna y externa del país.

En este sentido, uno de los fundamentos del Convenio recaería en el Acuerdo por la Seguridad Pública, por el cual sería “imperativo avanzar hacia un sistema moderno, integrado y funcional de inteligencia, que considere la incorporación y participación de todos los organismos e instituciones relevantes, y que permita una acción preventiva y eficaz ante las nuevas amenazas de seguridad internas y externas.” Sin embargo, la implementación práctica de dicho acuerdo ha de ser de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico y a nuestra Constitución, tomando en particular consideración que este contempla medidas que pueden establecer limitaciones y restricciones a las garantías fundamentales de las personas. 

En relación a esto último, en ningún caso puede extenderse la implementación de dicho acuerdo a toda institución del Estado mucho menos cuando aquellas tienen objetivos distintos a los de seguridad pública, y cuando puedan ser contrarias a las atribuciones y fines que la ley les otorga, como en el caso del SENAME cuyo objetivo principal es la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Ambas instituciones señalan que otro de los fundamentos para la suscripción de este acuerdo ha sido el de “intercambiar información y a aunar esfuerzos para realizar un trabajo conjunto, a fin de contribuir al logro de una mejor y más eficiente gestión en el cumplimiento de las funciones privativas que la ley les encomienda a ambas instituciones.” Sin embargo, las medidas deben ser acordes a sus objetivos, lo que no se desprende de ninguno de estos puntos. 

Las preguntas sin resolver son la siguientes: ¿Qué información que maneja SENAME y que pueda proveer a la ANI sería necesaria para proteger la soberanía nacional y mantener el orden constitucional? ¿Este convenio es acorde a los fines de promoción y protección de los derechos de NNA? ¿De qué manera los beneficia?

Aquellas preguntas sin resolver impiden desprender que los objetivos del Convenio sean acordes a las finalidades de cada una de estas instituciones.

Sobre el Objeto del Convenio 

En los fundamentos del Convenio se alude al artículo 8 letra e) de la Ley Nº 19.974, conforme a ella, la ANI podrá requerir a los servicios de la Administración del Estado “los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos”. Sin embargo, posteriormente en los objetivos del Convenio se señalan otros distintos a los de requerir antecedentes e informes, tal como se desprende en las literales a), b) y c) de su cláusula tercera, que señala lo siguiente:

1. En relación a la literal a), esta se relacionaría a la función de la ANI mencionada en la literal a) del artículo 8 de la Ley 19.974, a saber, la de “[r]ecolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.” Al respecto, y tal como se mencionó previamente la limitación de esta medida debe en todo caso ser coherente con el objeto legal establecido tanto para el Sistema de Inteligencia Estatal como de la ANI, lo que no se cumpliría en este caso. Adicionalmente, el acceso a la información en poder del SENAME es una medida que no establece restricción alguna, siendo sumamente amplia en cuanto a su alcance.

2. En el caso de la literal b) esta se relacionaría con la literal c) del artículo 8 de la Ley 19.974, a saber, la de “[p]roponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.” Respecto a este punto, si bien no existe en Chile una definición a sistemas de información crítica del Estado, la Política Nacional de Ciberseguridad señala que “[d]entro de las infraestructuras de la información, existe un conjunto especialmente relevante para la marcha del país, las denominadas infraestructuras críticas de la información (ICI), que comprende las instalaciones, redes, servicios y equipos físicos y de tecnología de la información cuya afectación, degradación, denegación, interrupción o destrucción pueden tener una repercusión importante en la seguridad, la salud, el bienestar de los ciudadanos y el efectivo funcionamiento del Estado y del sector privado.” En relación a ello, si bien los sistemas de información del SENAME se podrían considerar como sistemas de información crítica debido a que en ellos podrían tener repercusión el bienestar de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario señalar que la promoción de normas y procedimientos de protección de los sistemas de información del SENAME pueden ser realizados por otras instituciones, toda vez que el principal objetivo de ello sería la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y no -como ocurre en este caso- la protección de la soberanía nacional o el orden constitucional. 

3. Por último, en cuanto al literal c) al igual que el resto de los objetivos descritos en el Convenio, la ambigüedad y amplitud del objetivo no permite delimitar su finalidad con precisión, incluso parece exceder las atribuciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 19.974, y en ese sentido, resulta aún más difícil comprender la justificación real de la medida.

En relación a estos tres objetivos del Convenio, es posible a su vez desprender que en ningún caso se hace alusión a la protección y promoción de los derechos de los NNA, sino por el contrario, todos dicen relación con las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia de la ANI, de modo que reiteramos que la suscripción de este Convenio no parece beneficiar en algún modo concreto a los NNA que se encuentran bajo la protección del SENAME.

Adicionalmente, es necesario señalar que la Ley 19.974 no es una carta abierta para que la ANI pueda llevar a cabo toda actividad de inteligencia o contrainteligencia, sino por el contrario, esta debe restringirse tanto a la Ley como al respeto irrestricto a las garantías constitucionales.

Recolección de Datos Personales de NNA 

Conforme a los objetivos del Convenio, y a los fundamentos mencionados en el mismo, no es posible establecer una limitación respecto de la información a la que podrá acceder la ANI, si bien, dentro de sus fundamentos se consideraría la letra e) del artículo 8 de la Ley 19.974, la medida se extendería más allá del requerimiento de antecedentes e informes, ya que podría también entenderse el acceso constante a toda información que pueda poseer el SENAME en sus sistemas de información. Independiente de ello, en ambos casos existe el riesgo de que la ANI acceda a datos personales, e incluso datos sensibles de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, el artículo 3º de la Ley 19.974 prescribe que “los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República”. En este sentido, el artículo 19 Nº 4 de la Constitución garantiza la protección de los datos personales a nivel constitucional, señalando a su vez que el tratamiento y protección de estos datos se debe efectuar en la forma y condiciones que establece la ley. 

Entonces, para que el SENAME pueda transferir dichos datos a la ANI se requeriría de la autorización expresa por la ley, o por los apoderados/representantes de los NNA. Del mismo modo debe existir una autorización expresa en la ley que habilite al tratamiento de los datos personales sensibles o no de los NNA por parte de la ANI. Lo anterior, conforme tanto al artículo 4 como al artículo 20 de la Ley 19.628. Adicionalmente, para que la transferencia de los datos del SENAME a la ANI ocurra, dicha transferencia debe ser conforme a las finalidades del SENAME, sin embargo, reiteramos: dicha transferencia no puede ser comprendida dentro de las competencias y finalidades del SENAME, las que se relacionan principalmente con la protección y promoción de los derechos de los NNA. 

Con razón de todo lo anterior, el tratamiento de datos que realice la ANI bajo este convenio con SENAME sería arbitrario e ilegal. 

Obligaciones Internacionales de Derechos Humanos de Chile

El derecho a la vida privada es reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos vigentes en Chile, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, como también en la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, el sistema internacional de protección de derechos humanos, tanto el universal como el regional, otorga a los NNA una protección especial derivada de su propia condición, lo que impone a Estado el deber de darles prioridad en su protección. 

Pese a las obligaciones suscritas por Chile y la especial protección que se debe otorgar a NNA, el Estado de Chile recae en una conducta que estigmatiza y vulnera las garantías fundamentales de aquellos NNA que ingresan al SENAME. Institución que ha sido duramente criticada por el Comité de Derechos del Niño del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su informe del año 2018, que concluye se han cometido graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos de miles de NNA que han estado bajo el cuidado de esta institución. 

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta la Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión del Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en la que se afirma que los Estados deben garantizar que la intervención, recolección y uso de información personal, incluidas todas las limitaciones al derecho de la persona afectada a acceder a información sobre las mismas, estén claramente autorizadas por la ley a fin de proteger a la persona contra interferencias arbitrarias o abusivas en sus intereses privados. Ello implica, que además, se debe establecer por ley los límites respecto a la naturaleza, alcance y duración de este tipo de medidas, las razones para ordenarlas, las autoridades competentes para autorizarlas, ejecutarlas y supervisarlas, y los mecanismos legales para su impugnación. 

Por lo demás, la declaración conjunta sostiene que “el acceso a información personal de las personas sólo debe ocurrir en las circunstancias más excepcionales definidas en la legislación, y únicamente cuando se invoque la seguridad nacional, y en la que se establezca claramente los criterios que deben aplicarse para determinar los casos en los cuales este tipo de limitaciones resulta legítimo, teniendo en cuenta intereses protegidos, y cuando ese daño sea superior al interés general de la sociedad en función de mantener el derecho a la privacidad y a la libre expresión del pensamiento y circulación de información.”

Con razón en lo anterior, el convenio no establece medidas necesaria ni proporcionales, y pareciera estar motivado políticamente, buscando restringir las libertades y garantías de aquellos que merecen especial protección por parte del Estado. 

¿Y el Acuerdo Nacional por la Infancia?

En 2018 el Gobierno de Sebastián Piñera dio a conocer el Informe del Comité de Derechos del Niño, indicando en aquella oportunidad que desde el primer día de su mandato, el Presidente habría priorizado a la niñez, refiriéndose además al Acuerdo Nacional por la Infancia, en el que se dispusieron medidas que apuntaban principalmente a proteger de forma adecuada a los niñ@s en riesgo de vulneración de sus derechos o que ya habían sido vulnerados. 

Posteriormente, el Gobierno de Chile se comprometió a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos del Niño en su respuesta al informe. Surge entonces la interrogante ¿Cómo pretende el Estado de Chile, y en particular el SENAME, garantizar la debida protección de los niños, niñas y adolescentes en riesgo con un convenio de este tipo en el que se expone información sensible de los mismos? La respuesta parece ser una: no se garantizan los derechos de quienes merecen especial protección por parte del Estado de Chile, y se continúan vulnerando ilegítimamente dichos derechos por la discriminación y estigmatización que significa ser considerado sujeto de particular peligro para la seguridad, y en definitiva, bajo de una vigilancia permanente por parte del Sistema de Inteligencia del Estado.

Fuentes:

 

 

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